Ante las recientes expresiones de algunos funcionarios públicos en relación a la posibilidad de la vacunación obligatoria en contra el COVID-19, la representante Lisie J. Burgos Muñiz advierte a las autoridades sobre los conflictos ético-legales a los que se pudieran estar enfrentando, especialmente por la falta de información brindada a las personas a la hora de ofrecerles la vacuna y por hacer de ésta una obligatoria.
“Todo el mundo tiene derecho a decidir si se vacuna o no, pero esto debe hacerse de forma informada y voluntaria. Si lo anterior no se dá, estamos incumpliendo la Ley y nuestra Constitución”, aseguró la Presidente de la Comisión de Bienestar Social, Personas con Discapacidad y Adultos Mayores.
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“Además de conocer que en la actualidad se han suministrado tres (3) vacunas distintas en Puerto Rico para el Covid 19 y que las mismas son producidas por las compañías Pfizer, Moderna y Johnson & Johnson las personas también deben conocer:
Primero, que la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA por sus siglas en inglés) solo ha emitido una ‘Autorización de Uso de Emergencia’ (Emergency Use Authorization) para las mencionadas tres (3) vacunas. Esto significa que los ensayos clínicos de estas vacunas aún continúan en curso. No es hasta la finalización de estos ensayos clínicos, el cual está diseñado para durar aproximadamente dos (2) años, que la FDA podrá impartir su aprobación final a estos productos.
Segundo, la gente tiene que saber que una ‘Autorización de Uso de Emergencia’ no iguala la aprobación final de la FDA luego de terminados los ensayos clínicos requeridos.
Tercero, se debe aclarar que la sección 564 de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos (Ley FD&C, por sus siglas en inglés) dispone, como condición para que se expida una ‘Autorización de Uso de Emergencia’ de un medicamento no aprobado por la FDA, que el Secretario de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos se asegure de que las personas que reciban el medicamento sean informadas “de la opción de rechazar o aceptar la administración del producto, de las consecuencias, si alguna, de rechazar la administración del producto, y de las alternativas al producto que están disponibles con sus beneficios y riesgos” 21 USCS § 360bbb-3. Esta Ley es clara al expresar que las personas tienen derecho a rechazar la suministración de un medicamento que solo cuenta con una ‘Autorización de Uso de Emergencia’ de la FDA. En cumplimiento con esta disposición legal la ‘Hoja de Informativa para Receptores y Cuidadores’ de la compañía Moderna, contiene el siguiente aviso en su página 4: “[r]ecibir o no la vacuna contra el COVID-19 de Moderna es decisión suya. Si decidiera no recibirla, esto no modificará su atención médica habitual.” De igual manera las ‘Hojas Informativas para Receptores y Cuidadores’ de las compañías Pfizer y Johnson & Johnson, también contienen un aviso sobre el derecho de las personas a rechazar o recibir la vacuna del COVID-19.” Manifestó la Portavoz de Proyecto Dignidad.
Burgos continuó: “Cuarto, la acción por parte del gobierno y otros sectores de obligar a la población a ser vacunados de forma compulsoria contra el COVID-19, contraviene el carácter voluntario de la vacunación según dispuesto por la propia Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos, los derechos constitucionales garantizados en nuestro Estado de Derecho y la jurisprudencia federal y local.
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Quinto, como cuestión de hechos, tanto en Europa, Estados Unidos y otros países se llevan estadísticas sobre las reacciones adversas y fallecimientos a estas vacunas. En Estados Unidos el sistema se denomina como el “Vaccine Adverse Reporting System”, en el cual se han reportado miles de casos de reacciones adversas y fallecimientos.
Así que, es razonable que muchas personas tengan dudas sobre la seguridad y efectividad de unas vacunas que no cuentan con la aprobación final de la FDA, pues solo cuentan con Autorizaciones de Uso de Emergencia. Es por eso que hay que respetar la determinación de todos, tanto de los que acceden libre y de forma voluntaria a vacunarse, como los que no.” Sentenció la Representante Burgos Muñiz.
“Es evidente que en esta etapa en que se encuentran las tres vacunas nadie puede prestar un consentimiento libre y voluntario a la vacunación. Por lo tanto, el obligar a la población a recibir la vacuna contra el COVID-19 mediante intimidación, coacción y amenaza es un atentado contra la dignidad del ser humano.” Concluyó la también Representante por Acumulación, no sin antes compartir la base legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que tiene para hacer estas expresiones.
En el caso Lozada Tirado v Testigos de Jehová. 177 DPR 893 (2010) nuestro más alto foro determinó:
“La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el principio cardinal de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. A base de ello, reconoce como derechos fundamentales la intimidad y la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. E.L.A., supra. Estos derechos tienen especial preeminencia en nuestro esquema constitucional. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201 (1998). A la luz de las referidas disposiciones constitucionales, hemos resuelto que el Estado tiene una función dual para proteger los derechos allí contenidos: abstenerse de actuar de manera tal que se viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar afirmativamente en beneficio del individuo. Íd”.
“Por su importancia, este derecho opera ex proprio vigore y sin la necesidad de que concurra el requisito de acción estatal para invocarlo frente a personas particulares. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra, pág. 201. Además, hemos resuelto que el derecho de intimidad se lesiona, entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas. Íd., pág. 202”.
“Cónsono con lo anterior, hemos reconocido el derecho de todo paciente de tomar decisiones respecto a la intervención médica a la que habrá de someterse. Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735, 742 (1994). Ello incluye su derecho de consentir o rechazar tratamiento médico, luego de que su médico le haya provisto la información necesaria para tomar una decisión de esa naturaleza. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 663- 66 (1988). Esta doctrina, conocida como la doctrina del consentimiento informado, se basa en el derecho fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de las personas. Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 557 n. 24 (1994); Montes v. Fondo del Seguro del Estado, 87 DPR 199, 203-04 (1968). A su vez, la doctrina del consentimiento informado impone al profesional de la salud el deber de informar a su paciente todo lo relacionado con la naturaleza y los riesgos de un tratamiento médico, de manera que éste pueda tomar una decisión inteligente e informada. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 664. De hecho, basado en el derecho de intimidad y conforme a la referida doctrina del consentimiento informado, hemos resuelto que una intervención médica realizada sin contar con el consentimiento previo del paciente es un acto torticero e ilegal. Véanse Santiago Otero v. Méndez, supra; Montes v. Fondo del Seguro del Estado, supra, pág. 203; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818 (1948)”.