Opinión

Opinión de Juan M. Frontera Suau: La filtración del borrador del Supremo federal y sus efectos en el trópico

Lee aquí la columna de opinión del representante del Proyecto Dignidad en esta sección.

Portada de la columna de Juan Manuel Frontera Suau, con su rostro y cargo en el partido Proyecto Dignidad.

La filtración del borrador de una opinión del Tribunal Supremo federal en el caso Dobb v. Jackson, No. 19-1392, con fecha de febrero de este año ha desatado una tempestad sobre Estados Unidos de América de tal magnitud que hasta el trópico llegan sus repercusiones. ¿Cuáles son las repercusiones reales aquí en Puerto Rico de emitirse una opinión similar a la filtrada?

Dicho borrador está fundamentado en la conclusión de que no existe un derecho al aborto al amparo de la constitución federal.  Por consiguiente, la misma tendría el efecto que en cuanto al aborto prevalezca el estado de derecho estatal, y de sus territorios, al momento de emitirse la misma. En Puerto Rico desde antes de Roe v. Wade ha existido una disposición penal prohibiendo el aborto.  En este momento la misma se encuentra dispuesta en los Artículos 98 y 99, los cuales prohíben dicha práctica excepto cuando fuere necesario para salvar la salud o vida de la madre. Así, quien diga que en Puerto Rico el aborto no está prohibido, y para probárselo le cite una disposición penal que penaliza el aborto, está incurriendo en una falacia.

Por otra parte, en el año 1980 el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfrentó el caso Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. 596 (1980), en donde se impugnó la constitucionalidad del artículo penal vigente en ese momento que prohibía el aborto en Puerto Rico, el cual era similar al actual. En dicho caso se desarrolló una discusión importante entre el Juez Martin, quien escribió la Opinión mayoritaria del Supremo, y el Juez Trías Monge, quien escribiera una decisión disidente y concurrente. La discusión estribó en que el Juez Trías Monge entendía que en materia de aborto la Constitución de Puerto Rico debía atenderse aparte de la federal. Esto es, que la anchura y extensión del derecho al aborto bajo la constitución federal, la cual nos aplica en Puerto Rico, no necesariamente era la misma que la de Puerto Rico, la cual podía darnos otros elementos y contornos para hacer del derecho al aborto en Puerto Rico uno más amplio que el federal.

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No obstante, dicha interpretación propuesta por el Juez Trías Monge en cuanto al derecho al aborto fue rechazada por la mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Duarte, aclarando para la historia que en materia del derecho al aborto en Puerto Rico “la extensión de las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que brinda la norteamericana;”. Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. 596, 600 n6 (1980). Esto quiere decir, en lenguaje mondo y lirondo, lo que aplique allá, aplica acá sin más. Esto es, en Puerto Rico el estado de derecho constitucional en cuanto al aborto está delimitado en su totalidad por el estado de derecho al amparo de la Constitución federal. Esto es, en cuanto al derecho al aborto, la Constitución de Puerto Rico dice lo mismo que la federal.  Por consiguiente, si la decisión en Dobbs v. Jackson, culmina siendo que no existe un derecho constitucional al aborto al amparo de la constitución federal, esto quiere decir que no existe un derecho constitucional al aborto en Puerto Rico, según lo resuelto por Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. a la pág. 600, n6. Así, el aborto en Puerto Rico sería permitido exclusivamente mediante la excepción contenida a su prohibición en los Artículos 98 y 99 del Código Penal. Esto amerita que la legislatura continue atendiendo los proyectos que tiene ante sí, mirando con detenimiento los fundamentos que finalmente tenga la decisión del supremo federal en Dobbs v. Jackson.

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